Ayala, D., Dioses, A., Jaramillo, A., Flores, M. Tierra Nuestra, 15(2), 54-.68 DOI. 10.21704/rtn.v15i2.1837
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desarrollo es reciente, este solo es empleado como
el derecho a la participación ciudadana (Alva,
2010). En consecuencia, el magistrado aduce que, a
causa de la fecha de aceptación de la Constitución,
en diciembre de 1993, y frente a la fecha respectiva
del Convenio 169 de la OIT, noviembre de 1993,
este convenio no tendría vigencia. A ello se suma el
argumento sobre la falta de condición de
organización jurídica del pueblo indígena, cláusula
que es reconocida en la CPP.
Como resultado, los argumentos empleados por
el magistrado le otorgan mayor importancia al
marco legal y a la "vigencia" de los tratados. Esto
demuestra cómo se mantiene una interpretación
rígida de las normas, que deja de lado el contexto
de la demanda y del agravio constitucional: daño
del territorio de los demandantes. Se relega así las
consecuencias que tiene la toma, uso y explotación
de los recursos de su territorio; por ejemplo, la
contaminación generada tras sus proyectos.
Por lo expuesto, el presente caso y, sobre todo,
el argumento del magistrado sirve para dar cuenta
que aún persiste el intento de invisibilizar y
minimizar los problemas que atraviesan los pueblos
indígenas y originarios, a pesar de que estos
abarquen la explotación de su territorio, la
contaminación, la destrucción de una parte valiosa
de su cultura y el lugar que es concebido como su
hogar.
Por último, cabe recalcar que esta ideología
discriminatoria hacia los pueblos originarios e
indígenas tiene otras repercusiones, ya que, tal
como afirman Sanborn et al. (2016), la “demora
entre la consulta y la implementación efectiva de lo
acordado, pueden contribuir a mermar la confianza
de los pueblos indígenas en las instituciones
estatales involucradas y hasta en la legitimidad del
proceso en sí” (p.16).
6.3 Caso 3
El tercer caso es una demanda de habeas corpus
a favor de Oscar Ríos Silvano, el cual es acusado
por homicidio calificado en calidad de instigador.
El demandante solicita que se declare nula la
sentencia emitida el 29 de enero de 2007, la cual le
asignó 30 años de prisión preventiva de su libertad.
Lo requerido tiene como sustento que, durante el
desarrollo del proceso penal de defensa, llevado a
cabo por el delito que se le acusaba, se vulneraron
sus derechos lingüísticos.
El protocolo del proceso jurídico, según el
demandante, se realizó completamente en español,
pese a que este comprende mínimamente la lengua
aludida y, por el contrario, domina la lengua
shipibo. El inculpado argumentó que se produjo
una indefensión, puesto que él debió poder
expresarse en la lengua originaria de su uso, el
shipibo. Sin embargo, el Segundo Juzgado Penal de
Investigación Preparatoria del coronel Portillo,
declara injustificada esa demanda alegando que el
favorecido puede hablar y comprender el
castellano. Además, este habría elegido libremente
a sus abogados y no señaló tener la necesidad de
requerir un traductor o intérprete. Esta declaración
va contra lo señalado en el artículo 2, inciso 19 de
la Constitución Política del Perú (CPP), donde se
especifica que “todo peruano tiene derecho a usar
su propio idioma ante cualquier autoridad mediante
un intérprete” (1993).
Respecto a los votos individuales que se
registraron en torno al presente caso, los
magistrados Ramos y Espinoza-Saldaña emitieron
sus votos a favor, frente a los dos en contra
registrados por sus homólogos Ledesma y Sardón.
A continuación, para la emisión de los votos
negativos se alegan los siguientes dos argumentos.
El primero de ellos fue presentado ante el
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del
establecimiento penal de Pucallpa. El demandante
señaló que fue docente de educación primaria, por
lo que cuenta con instrucción superior completa, es
decir, posee un título que fue emitido por una
institución bilingüe. Información que fue ratificada,
ya que en el instituto superior pedagógico bilingüe
donde estudió se habla 80 % en español y 20 % en
shipibo. Además, indicó que el español lo aprendió
cuando cursaba la educación secundaria, pues la
primaria la estudió en la lengua originaria.
El segundo argumento fue emitido durante las
sesiones realizadas en la Sala Penal Permanente
con Reos en Cárcel. El demandante manifestó