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1 Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, Perú. daryl.ayala@unmsm.edu.pe
2 Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, Perú. alejandra.dioses@unmsm.edu.pe
3 Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, Perú. yuly.jaramillo@unmsm.edu.pe
4 Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, Perú. maybe.flores@unmsm.edu.pe
Forma de citar el artículo (Formato APA):
Ayala, D., Dioses, A., Jaramillo, A., Flores, M. (2021). La ineficacia de las políticas lingüísticas peruanas: Un estudio de casos sobre la
vulneración de derechos de poblaciones indígenas. Tierra Nuestra. 15(2), 54-68. http://dx.doi.org/10.21704/rtn.v15i2.1837.
Tierra Nuestra, 15(2), 54-68 (2021)
Tierra Nuestra
ISSN 2519-738X (En línea), ISSN 1818-4103 (Impresa)
https://revistas.lamolina.edu.pe/index.php/tnu
ARTÍCULO ORIGINAL RESEARCH ARTICLE
© Los autores. Publicado por la Universidad Nacional Agraria La Molina
El artículo es de acceso abierto y está bajo la licencia CC BY
Recibido: 30/05/2021; Aceptado: 01/12/2021; Publicado: 30/12/2021
http://dx.doi.org/10.21704/.rtnv15i2.1837
La ineficacia de las políticas lingüísticas peruanas: Un estudio de casos sobre la
vulneración de derechos de poblaciones indígenas
The ineffectiveness of Peruvian language policies: A case study on the violation of the
rights of indigenous populations
Daryl Bridget Valerie Ayala Nagao1* , Alejandra Antoinette Dioses Tarazona2,
Yuly Anabell Jaramillo Paredes3, Maybe Flores Chávez4
* Autor de correspondencia: daryl.ayala@unmsm.edu.pe
RESUMEN
En el Perú, las políticas lingüísticas abarcan un conjunto de normas que velan por el uso y mantenimiento de las
diferentes lenguas que se hablan en su territorio. Sin embargo, estos marcos legales no se cumplen de manera
efectiva y son transgredidos. Por ese motivo, se seleccionaron tres casos de vulneración a los derechos de las
poblaciones indígenas, en los cuales se propone la existencia de factores que originan la ineficacia de las poticas
lingüísticas en el Perú. Estos expedientes se recopilaron de repositorios del Gobierno, en nea, y se examinaron
bajo una perspectiva analítico-descriptiva. Finalmente, la revisión de los datos reveló la existencia de prácticas
que marginan a las comunidades indígenas fundamentadas en la ideología de una lengua hegemónica, lo que
desemboca en poticas públicas centralizadas, invisibilización de las poblaciones indígenas e incumplimiento de
las leyes a beneficio de las lenguas originarias.
Palabras clave: Lengua originaria, poticas lingüísticas, planificación lingüística, ideologías lingüísticas,
consulta previa.
ABSTRACT
In Peru, language policies include a set of regulations that ensure the use and maintenance of the different
languages spoken in its territory. However, these legal frameworks are not effectively enforced and are
transgressed. For this reason, three cases of violation of the rights of indigenous populations were selected, in
which the existence of factors that cause the ineffectiveness of language policies in Peru is proposed. These files
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1. Introducción
En el territorio peruano, existe una gran
variedad de comunidades indígenas, así como
existen diversas normas (leyes, decretos, etc.) que
buscan salvaguardar los derechos de estos grupos.
A pesar de la existencia de leyes creadas con el fin
de proteger los derechos de los pobladores
indígenas, estas no siempre son obedecidas. Esa
desatención por parte del Estado se vincula con la
creación de ideologías que giran en torno al uso de
lenguas originarias y han desembocado en
consecuencias reflejadas en el atropello de los
derechos individuales y colectivos de estos
pobladores.
Ante ello, nos cuestionamos por qué no se
cumplen los decretos, normas y leyes que
contemplan los derechos de las poblaciones
originarias y nativas, además del uso de sus lenguas
en espacios públicos e institucionalizados. Con el
fin de responder la pregunta planteada, sostenemos
que en la sociedad peruana subyacen ideologías
diferenciadoras desplegadas por sujetos de poder,
las cuales conllevan a que se realicen actos de
corrupción, discriminación, desinterés e
invisibilización de las comunidades originarias del
Perú, generando así que se incumplan o violen estas
normas. Por lo expuesto, la finalidad de esta
investigación es determinar cuáles son los factores
que generan el incumplimiento de las normas en
cuanto a los derechos de las comunidades indígenas
y el empleo de lenguas originarias, mediante el
análisis de casos particulares con temática de
vulneración de derechos a comunidades indígenas
peruanas y la identificación de los factores que
propician la vulneración de estos derechos.
Bajo el contexto descrito, se considera
pertinente la realización del presente trabajo para
visibilizar las transgresiones a los derechos de los
pobladores indígenas en casos particulares y
públicos donde ellos han decidido reclamar por el
cumplimiento de sus derechos. Por ese motivo, el
presente estudio recopila tres casos de demandas
cuyos expedientes se encuentran accesibles al
público. Cada caso trata un tema distinto:
incumplimiento del derecho a la protección de la
salud, incumplimiento de la Ley de Consulta Previa
y una infracción a la Ley de Lenguas Indígenas.
2. Antecedentes
Para la realización de la presente investigación,
se revisaron tres publicaciones que tratan temas en
torno a críticas sobre la ineficiencia ejecutiva de los
proyectos que el Estado ha implementado en
relación con las políticas lingüísticas.
Para comenzar, se revisó el concepto que se
maneja sobre el derecho a la consulta previa en el
artículo El derecho a la consulta previa, libre e
informada: una mirada crítica desde los pueblos
indígenas (2016), desarrollado por el Instituto
Interamericano de Derechos Humanos (IIDH).
Aquí se propone que la consulta se define como:
[...] un mecanismo democrático para la
adopción de decisiones, una obligación
internacional de realización por parte de los
Estados y un derecho de los pueblos indígenas,
prevista en el Convenio 169 de la OIT sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Pses
Independientes y la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas (p. 13).
Entonces, los pueblos originarios tienen la
obligación de formar parte de los procesos
participativos de manera clara y directa. Sin
embargo, el cumplimiento de estos procedimientos
es realmente nefasto. Son alrededor de 642 pueblos
indígenas en América Latina que no cuentan con
una buena administración de consulta previa en sus
territorios y servicios públicos.
were collected from online government repositories and examined from an analytical-descriptive perspective.
Finally, the review of the data revealed the existence of practices that marginalize indigenous communities based
on the ideology of a hegemonic language, which leads to centralized public policies, invisibilization of
indigenous populations and non-compliance with laws benefiting native languages.
Keywords: Native language, language policies, language planning, language ideologies, prior consultation.
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Esta situación fue revelada gracias a las
denuncias blicas, marchas y levantamientos que
la misma población ha realizado dentro de su
Estado. El IIDH nos dice que, a pesar de los
constantes avances en poticas integradoras, no se
logra cumplir el reglamento de dichas poticas, por
lo que la desigualdad persiste.
Las principales luchas y demandas tratan sobre
los megaproyectos que se ejecutan en las zonas
donde viven pobladores que hablan alguna lengua
indígena. Por ejemplo, los proyectos de minería,
hidrocarburos y represas hidroeléctricas tienen una
gran incursión en las regiones de Guatemala,
Honduras, Venezuela, México y Perú. En cuanto al
caso peruano, que es el que nos interesa en este
trabajo, se expone que el Perú es uno de los pocos
países que tiene legislada y reglamentada
internamente la consulta previa, pero ni la ley ni el
reglamento son adecuados a la realidad de los
pueblos indígenas. Esto ha ocasionado que se
produzcan grandes conflictos internos en regiones
fuera de Lima capital.
Precisamente, la población indígena, en general,
se preocupa principalmente por su ambiente, ya que
el despilfarro inescrupuloso de las plantas, el agua
y la tierra es continuo. Los pobladores informan
que las empresas mineras no son cuidadosas con el
ambiente, sino que tienden a generar daño y a
evadir responsabilidades sanitarias y comunitarias.
Ahora bien, el hecho de que no se atienda
siquiera al llamado de las poblaciones indígenas
por daños ambientales en el Perú nos permite
inferir que el Estado beneficia a un grupo
privilegiado de la sociedad. Esto ya es conocido por
la mayoría de las organizaciones indígenas, por este
motivo, prefieren trabajar desligadas del Estado
peruano y optan por acudir a instancias
internacionales, ya que perciben que el propio
Estado-nación pretende desaparecer las identidades
indígenas.
Un segundo punto a mencionar es lo que
desarrollan Sanborn, Hurtado y Ramírez (2016),
sobre la consulta previa en el Perú. Este proceso
tiene una ejecución reciente en nuestro país, porque
causa mucha controversia en la población de
lenguas originarias. Tal como lo mencionan en su
documento:
La cantidad de procesos de consulta realizados
en pocos os también es impresionante, aun
cuando la calidad de la participación y la
capacidad de implementación de los acuerdos
alcanzados varían. Además, observamos que los
peores conflictos han surgido precisamente
donde no hubo diálogo o consulta previa a las
comunidades potencialmente afectadas, antes de
tomar una decisión estatal y antes de delegar
esta responsabilidad a actores privados (p.9).
La falta de diálogo con las comunidades
directamente afectadas es lo más criticado en el
marco de la implementación de la consulta previa.
También, cabe resaltar tres casos donde la consulta
previa fue un tema de debate por su casi nula
implementación o ejecución: el área de
conservación regional Maijuna-kichwa, el caso del
lote 192 en el sector de hidrocarburos y el caso
Cañaris en el sector minero.
Por último, revisamos un caso concreto sobre el
ejercicio de la consulta previa en el Perú, a través
del trabajo realizado por Huañahui (2020). La
publicación discute cómo es que, pese a la
existencia de instrumentos jurídicos a nivel
nacional e internacional, que resguardan los
derechos fundamentales (derecho a la igualdad,
identidad o libre desarrollo de la personalidad) de
los pueblos indígenas u originarios del Perú, aún
les resulta difícil que puedan acceder a la
administración de justicia de manera plena. Según
el autor, el derecho lingüístico, como derecho
humano, reconoce la libertad para todos los
hablantes de usar su propia lengua en los espacios
sociales, de forma individual o colectiva. Sin
embargo, en la realidad, los alcances de este
derecho son limitados o restringidos a causa de
barreras económicas, culturales, de género,
geográficas o lingüísticas.
La barrera lingüística, de acuerdo con el autor y
la postura de esta investigación, es entendida como
el hecho de hablar una lengua originaria o indígena
(LO) y constituye un obstáculo en múltiples
aspectos para entender la demanda de solución de
conflictos de los hablantes de una LO. Al respecto,
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se señalan las siguientes dificultades: imposibilidad
de los pueblos indígenas de usar su lengua en el
sistema de justicia, falta de funcionarios o personal
capacitado para hablar una LO, normas legales o
estatales en castellano, pero no en LO, y
predominancia del uso de medios escritos en la
lengua hegemónica (el castellano). Pese a los
esfuerzos de los últimos años, esta problemática
persiste, por lo que la propuesta del autor es
implementar una justicia multilingüe, que sea
eficiente, integral y realmente igualitaria para
todos.
3. Marco teórico
3.1 Sociolingüística
La sociolingüística es un campo de estudio
interdisciplinario que se encarga de estudiar y
relacionar los fenómenos del lenguaje y la
sociedad. A su vez, esta disciplina es una rama de
estudio de la lingüística y de la sociología.
Respecto a este tema, Zavala, No-Murcia y De
los Heros (2020) mencionan que:
Aunque los manuales introductorios o libros
que la describen la suelen definir como el
estudio de la lengua en relación con la sociedad
o en su contexto social, estas definiciones no
nos especifican qué tipo de relación es la que se
propone entre «lo lingüístico» y «lo social». Es
más, a pesar de que las definiciones pueden dar
la impresión de la existencia de un campo
homogéneo, las concepciones sobre la relación
entre lengua y sociedad que subyacen a ellas no
solo son variadas, sino que incluso pueden ser
irreconciliables (p. 11).
El área de estudio de la sociolingüística es muy
variada y se ha desarrollado de diferentes maneras
desde sus inicios en la década de los años 60 con
Labov y la corriente variacionista. Algunas otras
tendencias llevadas a cabo dentro de la
sociolingüística son la etnograa de la
comunicación, la sociología del lenguaje, el análisis
de la conversación y el análisis crítico del discurso.
Todos estos enfoques de la sociolingüística tienen
algo en común: analizan un fenómeno lingüístico
situado en un contexto específico. Por esa razón,
Raiter y Zullo (2004) indican lo siguiente:
[...] la sociolingüística mostró que la producción
lingüística depende también de formas o reglas
que pertenecen a la interacción social. Podemos
conocer la gramática y el diccionario de una
lengua particular en otras palabras, conocer
los signos del sistema pero esto no nos
habilita como hablantes en cualquier situación.
La comunidad lingüística impone serias
restricciones al uso, al tiempo que establece
reglas para la producción de enunciados (p. 40).
Asimismo, las autoras Zavala et al. (2020)
reafirman esta subordinación que posee la
sociolingüística con respecto a la situación o el
contexto en Hacia una sociolingüística crítica:
desarrollos y debates, donde señalan que “la
sociolingüística como campo es parte de un debate
por los significados del término y de lo que abarca
la propia disciplina. De hecho, lo que se entiende
por sociolingüística depende del contexto” (p. 13).
Entonces, debido a que la sociolingüística estudia
la lengua situada en un contexto social, su labor
apoya a la creación de poticas lingüísticas. Entre
las áreas que cubren ambas disciplinas, se
encuentran los derechos como el acceso a la salud,
la atención en entidades públicas y la elección de
gobierno vinculados al uso de las lenguas, como
puede ser el caso de las lenguas indígenas u
originarias.
3.2 Lengua y lenguas indígenas u originarias en
el Perú
Es importante definir el concepto de lenguas
originarias en este trabajo, ya que permitirá conocer
los alcances y las limitaciones que la comunidad de
lingüistas y actores políticos manejan, emplean,
imparten e influyen en la sociedad. En el marco de
la sociolingüística, la lengua es entendida como el
diasistema propio de una comunidad de habla, es
decir, individuos que construyen una determinada
identidad social en conjunto. Los rasgos
lingüísticos de estos grupos sirven de medios para
que estas personas puedan diferenciarse de las
demás, así como para hallarse en el conjunto y
silenciar a los otros.
Zavala (2017) considera que, en cuanto al uso
de la lengua en la sociedad, es necesario priorizar el
resultado de la comunicación y sus consecuencias
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sobre la diferenciación de los signos que
utilizamos, por ello, señala lo siguiente:
No debe asumirse como un sistema abstracto
con significados encapsulados a nivel del
sistema y aislados de la interacción cotidiana,
sino como acciones desarrolladas en contextos
específicos y a partir de las cuales se hacen y se
logran cosas en la sociedad. La acción no se
logra con lo que se dice sino con lo que se hace
a partir de lo que se dice (p. 25).
Ahora bien, lo que plantea el Estado peruano,
en el Decreto Supremo que aprueba la Política
Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e
Interculturalidad - Decreto Supremo n.° 005-2017-
MC, sobre la lengua es que se trata de “un
fenómeno cultural adquirido individualmente en el
proceso de socialización, así, la lengua constituye
la expresión y símbolo de pertenencia a un grupo
social y cultural” (2017). También, agregan que “se
entiende por lenguas indígenas u originarias del
Perú todas aquellas que son anteriores a la difusión
del idioma castellano o español y que se preservan
o emplean en el ámbito del territorio nacional”
(2017). Todas las lenguas originarias son la
expresión de una identidad colectiva y de una
manera distinta de concebir y describir la realidad,
por lo tanto, gozan de las condiciones necesarias
para su mantenimiento y desarrollo en todas las
funciones.
La siguiente tabla de división fue publicada en
el decreto ya mencionado y muestra cómo se
manejan los conceptos de la población de habla
indígena y no indígena dentro de la población
peruana.
3.3 Políticas lingüísticas
Las poticas públicas son un conglomerado de
decisiones y acciones que un gobierno determinado
implementa y ejecuta con el propósito de cumplir
con las necesidades de la comunidad. Al respecto,
Vargas (2007) menciona lo siguiente:
La administración blica, es la estructura
orgánica del Estado, es decir un conjunto de
organizaciones [...] en la que se combinan
recursos humanos, financieros, tecnológicos,
normativos los mismos que son
transformados en políticas públicas, programas
públicos, en servicios, en productos, con la
finalidad de atender los problemas de los
ciudadanos, controlar sus comportamientos,
satisfacer sus necesidades o demandas y en
definitiva lograr impacto en cuanto a objetivos
sociales, políticos y económicos, (mejorar la
calidad de vida de sus habitantes) (pp. 127-
128).
Dentro de las políticas públicas, encontramos
las poticas lingüísticas, las cuales están enfocadas
en valorar, respetar y cuidar la variedad de lenguas
que se hablan en determinado país. Sobre este
tema, Skrobot (2014) explica que las poticas
lingüísticas son las leyes que establece un gobierno
para determinar que los ciudadanos puedan utilizar
y preservar sus lenguas (p. 175). Esto quiere decir
que las políticas lingüísticas de un país son
promovidas por el mismo Estado, a fin de proteger
las lenguas que se hablan en su territorio y apoyar
el uso de estas en beneficio de los ciudadanos.
Imagen 1. Sujetos de la política nacional de lenguas originarias, tradición oral e interculturalidad, adaptado
del Decreto Supremo n.° 005-2017-MC, 2017.
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3.4 Planificación lingüística
Algunos autores consideran equivalentes los
conceptos de potica lingüística y planificación
lingüística; no obstante, Aguilera (2003) señala que
las poticas lingüísticas son las normas y acciones
que buscan modificar el uso y mantenimiento de las
lenguas, en cambio, la planificación lingüística es
la totalidad de medidas que adopta un gobierno
para lograr esos objetivos (p. 91). Asimismo,
Quesada (2008) señala que la planificación
lingüística complementa a la política lingüística en
el proceso evolutivo de las lenguas, especialmente,
en la consolidación de un alfabeto único y oficial
(p. 9). Ello quiere decir que mientras las políticas
lingüísticas son el reglamento planteado por el
gobierno de un país, la planificación lingüística es
el conjunto de disposiciones que se llevan a cabo
para cumplir esa normativa.
Estas decisiones, que suelen proceder del
Estado y promueven la resolución de conflictos
lingüísticos, así como una estrategia de desarrollo
de las lenguas, a nivel estructural, según Cisternas
y Vallejos-Romero (2019), comprende un
“fenómeno multinivel en el que se encuentran
imbricadas una serie de instancias, por tanto, abarca
un gran número de coordinaciones, cooperaciones y
conflictos actuales y potenciales” (p. 122). En otras
palabras, la planificación lingüística de un país
involucra a distintos participantes, entre ellos, el
Estado, sus habitantes y entidades privadas que
buscan la protección de derechos y preservación de
lenguas.
3.5 Ideologías lingüísticas
Kroskrity (2004) propone, desde el enfoque de la
antropología lingüística, problematizar cómo
grupos de poder representados por individuos,
grupos étnicos o Estados-nación emplean el
lenguaje y el discurso para construir, impartir,
defender y legitimar intereses poticos y
económicos. En esta línea, explica que las
ideologías lingüísticas representan la percepción
del lenguaje y del discurso que es construido en
beneficio de un grupo social o cultural específico
(p. 501).
Bajo este marco, se problematiza la
“uniformidad” con fronteras emergentes, reflejado
en las prácticas lingüísticas dominantes y en el
discurso de los hablantes, vinculado a intereses de
poder que defienden la inequidad y promueven la
dominación de grupos sociales y culturales, con el
fin de insertar perspectivas ideológicas sobre el uso
del lenguaje. A través de una explicación de la
evolución de los marcos teóricos, explica el
nacimiento de la antropología lingüística y la
progresiva inserción de un objeto de estudio
marginado históricamente: las ideologías
lingüísticas. Finalmente, la complejidad que esto
revela lo motiva a desarrollar un marco teórico para
las ideologías lingüísticas, cuyo fin es servir como
herramienta para las sucesivas investigaciones que
se realicen sobre estas y el abanico de problemas a
las que se asocia, ocultas por el velo de la
“cotidianidad”.
4. Marco legal
De acuerdo a lo señalado en la Constitución
Política del Perú (1993), en adelante CPP, el
Estado, a través de dicho acuerdo o pacto político y
social, reconoce que todo individuo posee los
siguientes derechos fundamentales:
A la vida, a su identidad, a su integridad moral,
psíquica y física y a su libre desarrollo y
bienestar. [...] A la igualdad ante la ley. Nadie
debe ser discriminado por motivo de origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquiera otra índole. [...] A su
identidad étnica y cultural. El Estado reconoce
y protege la pluralidad étnica y cultural de la
Nación. Todo peruano tiene derecho a usar su
propio idioma ante cualquier autoridad
mediante un intérprete (Art. 2, 1993).
Ahora bien, a partir de la Ley n.° 30823-2018,
se atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de
legislar “en materia de una gestión económica y
competitividad, de integridad y lucha contra la
corrupción, de prevención y protección de personas
vulnerables ante la modernización de la gestión del
Estado” (art. 1, 2018). Además, se proclama el
Decreto legislativo n.° 1407-2018 que promueve y
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fortalece el servicio de defensa pública (Ley n.°
29360, actualmente derogada). Este dispone en el
artículo 3, inciso g incluir, en su marco de acción,
la noción de interculturalidad y se señala lo
siguiente:
El servicio de Defensa Publica se presta con
enfoque intercultural, respetando y haciendo
respetar en todas las instancias el derecho a la
igualdad y no discriminación, el idioma y el
derecho a un intérprete, la cosmovisión,
costumbres y prácticas ancestrales de las
personas (2018).
Respecto a los derechos sociales y económicos,
específicamente en torno a la política nacional de
salud, la CPP especifica lo siguiente:
Todos tienen derecho a la protección de su
salud, la del medio familiar y la de la
comunidad así como el deber de contribuir a su
promoción y defensa. [...] El Estado determina
la potica nacional de salud. El Poder Ejecutivo
norma y supervisa su aplicación. Es responsable
de diseñar y conducirla en forma plural y
descentralizadora para facilitar a todos el acceso
equitativo a los servicios de salud (Art. 7 y 9,
1993).
Esto se fortalece y se respeta, porque el Estado
peruano ratificó el Convenio 169 que fue aprobado
por el Congreso Constituyente Democrático
(CCD), mediante la Resolución Legislativa n.°
26253 de 1993.
En torno a los deberes del Estado, la Nación y
el Territorio, atendiendo al factor lingüístico, se
reconoce que son idiomas oficiales el castellano y,
en las zonas donde predominen, también lo son el
quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes,
según la ley” (Art. 48, 1993). Por último, está la
Ley n.° 29735-2011, la cual regula el uso,
prevención, desarrollo, recuperación, fomento y
difusión de las lenguas originarias del Perú.
4.1 Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas (2007)
Resolución aprobada por la Asamblea General
de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas. Esta afirma, en
síntesis, que los pueblos indígenas son iguales a
todos los otros pueblos, por lo que cada integrante
del grupo indígena tiene los mismos derechos y
merece que sean reconocidos al ejercerlos y estén
libres de cualquier acto discriminatorio. Así
podemos verlo en los siguientes artículos:
Artículo 1. Los indígenas tienen derecho, como
pueblos o como individuos, al disfrute pleno de
todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales reconocidos en la Carta de las
Naciones Unidas, la Declaración Universal de
Derechos Humanos y las normas
internacionales de derechos humanos.
Artículo 2. Los pueblos y los individuos
indígenas son libres e iguales a todos los demás
pueblos y personas y tienen derecho a no ser
objeto de ninn tipo de discriminación en el
ejercicio de sus derechos, en particular la
fundada en su origen o identidad indígenas.
Artículo 21. Inciso 1. Los pueblos indígenas
tienen derecho, sin discriminación, al
mejoramiento de sus condiciones económicas y
sociales, entre otras esferas, en la educación, el
empleo, la capacitación y el readiestramiento
profesionales, la vivienda, el saneamiento, la
salud y la seguridad social.
Artículo 24. Inciso 1. Los pueblos indígenas
tienen derecho a sus propias medicinas
tradicionales y a mantener sus prácticas de
salud, incluida la conservación de sus plantas
medicinales, animales y minerales de interés
vital. Las personas indígenas también tienen
derecho de acceso, sin discriminación alguna, a
todos los servicios sociales y de salud. (2007,
pp. 3-8)
Además, el Estado tendrá un rol fundamental,
así como también los integrantes de la sociedad,
para que se cumpla lo mencionado anteriormente.
Así lo demuestran los siguientes artículos:
Artículo 13. Inciso 2. Los Estados adoptarán
medidas eficaces para asegurar la protección de
ese derecho y también para asegurar que los
pueblos indígenas puedan entender y hacerse
entender en las actuaciones políticas, jurídicas y
administrativas, proporcionando para ello,
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cuando sea necesario, servicios de
interpretación u otros medios adecuados.
Artículo 24. Inciso 2. Las personas
indígenas tienen igual derecho a disfrutar
del nivel más alto posible de salud física y
mental. Los Estados toman las medidas
que sean necesarias para lograr
progresivamente que este derecho se haga
plenamente efectivo. (2007, pp. 5-8)
Es importante aclarar que, así como el Estado,
las autoridades respectivas tienen el deber de hacer
cumplir toda clase de normas, tal como se presenta
en el artículo 3 de la Ley orgánica del Poder
Judicial:
La presente Ley determina la estructura del
Poder Judicial y define los derechos y deberes
de los Magistrados, los justiciables y los
auxiliares jurisdiccionales, para asegurar el
cumplimiento y pleno respeto de las garantías
constitucionales de la administración de justicia
(2012, p. 28).
De esta manera, queda demostrado que las leyes
tienen el objetivo de proteger los derechos de los
individuos en sus diferentes aspectos salud,
educación, territorio, etc. considerando su
cosmovisión.
5. Metodología
El presente trabajo es de tipo anatico-
descriptivo, ya que se examinan tres expedientes de
demandas por vulneración de derechos a
ciudadanos hablantes de lenguas originarias y
pertenecientes a comunidades indígenas.
Asimismo, se detallan las causas, las partes y los
derechos transgredidos en cada uno de los casos.
Para la selección de los expedientes, se revisaron
algunos repositorios de entidades públicas
disponibles en Internet, donde se almacenan los
archivos de diversos procesos judiciales. Luego de
ello, se revisaron detenidamente los documentos de
acceso público para elegir los casos de acuerdo a la
temática correspondiente con el estudio.
Finalmente, se escogió un caso que relata sobre el
incumplimiento del derecho a la protección de la
salud (artículo 7° de la CPP), otro de
incumplimiento de la Ley n 29785 (Ley de
Consulta Previa) y uno de la infracción de la Ley
n.° 29735 (Ley de Lenguas Indígenas).
5.1 Datos - Casos
Caso 1: Organización Regional de Pueblos Indígenas del Oriente (ORPIO) demanda la atención de salud a los pueblos
indígenas de Loreto durante la propagación del COVID-19. ( https://bit.ly/32uM6Af )
Acción de amparo, proceso judicial que busca proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos
reconocidos en la Constitución, diferente a la protección de la libertad individual, a los derechos
relacionados y a los que protege el habeas data.
Jorge Pérez Rubio, representante de la ORPIO.
Ministerio de Salud de Loreto, Ministerio de Economía y Finanzas, viceministro de Interculturalidad del
Ministerio de Cultura, Alfredo Luna Briceño, y el Gobierno Regional de Loreto.
Pese a la aprobación de la Resolución Ministerial n.° 308-2020-SA del 21 de mayo de 2020, hasta la fecha
de la demanda (8 de septiembre del 2020), los problemas de salud causados por la COVID-19 en la región
de Loreto no fueron atendidos por el Estado.
Constitución Política del Perú (1993):
Art. 7. Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así
como el deber de contribuir a su promoción y defensa.
Art. 9. El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su
aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a
todos el acceso equitativo a los servicios de salud.
Convenio n.° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (2014):
Art. 25, inciso 1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos
interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan
organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del
máximo nivel posible de salud física y mental.
Art. 24, inciso 4. La prestación de tales servicios de salud debecoordinarse con las demás medidas
La ineficacia de las políticas lingüísticas peruanas: Un estudio de casos sobre la vulneración de derechos de poblaciones indígenas
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sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
Se admite la acción de amparo.
Caso 2: Recurso de agravio constitucional interpuesto por abogados de la Organización Regional de Pueblos
Indígenas del Oriente (ORPIO) contra PERUPETRO S.A., PACIFIC STRATUS ENERGY DEL PERÚ S.A. y el
MINEM (https://bit.ly/3FAVFvK)
Recurso de agravio constitucional: medio impugnativo contra las sentencias expedidas en segunda instancia
en el Poder Judicial, que posibilita a las personas a acudir ante el Tribunal Constitucional (TC) como última
instancia para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados
(Quiroga, 2015, p. 219).
Abogados de la ORPIO: doña Maritza Quispe Mamani y don Juan Carlos Ruiz Molleda.
PERUPETRO S.A., PACIFIC STRATUS ENERGY DEL PERÚ S.A. y el Ministerio de Energía y Minas
(MINEM).
En el 2018, los demandantes exigen una acción de amparo debido a que el MINEM promulgó el Decreto
Supremo n.° 065-2007-EM, en el cual aprobó la conformación, extensión, delimitación y nomenclatura del
lote 135 (provincia de Requena, departamento de Loreto) adjudicándoselo a PERUPETRO S. A. y
declarándose materia de suscripción del contrato. De igual manera, solicitaron la nulidad del Decreto
Supremo n.° 066-2007-EM que aprobaría la conformación, extensión, delimitación y nomenclatura del lote
137. El argumento fundamental es que todas estas decisiones no fueron consultadas previamente con los
pobladores indígenas. A la fecha de la demanda (2021), los demandantes interponen un recurso de agravio
inconstitucional, ya que se consideró improcedente la demanda de amparo realizada en 2018.
Ley n.° 29785 (2011):
Art. 1. La presente Ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento al derecho a la
consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o
administrativas que les afecten directamente.
Art. 2. Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las
medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su
existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la
consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten
directamente estos derechos.
La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de forma obligatoria solo por el
Estado.
Art. 3. La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos
indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a
través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del
Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.
La Razón de Relatoría y el Auto 01369-2019-PA/TC del (Exp. n.° 01369-2019-PA/TC), con fecha 10 de febrero de 2021,
señalan que la demanda procede y reorganizan las funciones, además de los cargos de las partes para poder arreglar la
situación y llegar a un consenso. Sin embargo, el magistrado Sardón de Taboada señaló que la demanda debería declararse
improcedente porque la CPP no reconoce el derecho a la consulta previa.
Caso 3: Vulneración de los derechos lingüísticos de un ciudadano bilingüe en shipibo y castellano de Ucayali.
(https://bit.ly/32yobQv)
Materia:
Demanda de habeas corpus por agravio constitucional (contra la resolución de fojas 320 del 18 de
noviembre de 2015).
Demandante:
Oscar Ríos Silvano.
Demandados:
Jueces superiores Padilla Vásquez, Llanos Chávez y Cucalón Coveñas, integrantes de la sala
especializada en lo penal permanente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali (CSJU) y los jueces
supremos Príncipe Trujillo, Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado Saldarriaga y Urbina Gamvini,
integrantes de la sala penal permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).
Antecedentes:
El demandante pertenece al pueblo shipibo de Ucayali. Aprendió español cuando cursó la educación
secundaria, instrucción que fue realizada en el marco estatal e influenciada por el programa de
continuidad educativa, además fue docente de educación primaria bilingüe. Este apeló que comprende
mínimamente el idioma español, por lo que habla y entiende mejor en el idioma shipibo. También,
declaró que exigió un traductor durante el proceso penal (juicio oral con un abogado de su elección),
pero no hubo. Esto supuso una indefensión por parte del acusado.
El procurador público adjuntó que el abogado del defendido y, que ahora es demandante, no obje la
presunta incomprensión del idioma español o su imposibilidad de comunicarse a través dicho idioma.
Tampoco, se hizo referencia de su condición de ciudadano indígena ni de su necesidad de contar con un
intérprete, sino que alegó que no hubo prueba alguna en su contra.
Ante ello, se dictó la sentencia del 29 de enero de 2007, la cual emite la condena por 30 años de pena
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privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado en calidad de instigador.
El acusado exige la nulidad de dicha sentencia:
- En la resolución del 5 de diciembre de 2005, no se evidencia que el juez haya dispuesto un
intérprete para el acusado.
- El 19 de mayo de 2015, el favorecido se identificó como un miembro de la “raza shipibo conibo".
- La totalidad de la diligencia penal se desarrolla en castellano jurídico y sin intérprete.
El segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del coronel Portillo, el 10 de septiembre de
2015 declaró infundada la demanda.
Violación
constitucional
:
Constitución Política del Perú (1993):
Art. 2, inciso 19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y
cultural de la Nación. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad
mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier
autoridad”.
Art. 17. [...] El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación
bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones
culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional.
Art. 48. Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el
quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.
Art. 89. Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Ley n.° 29735 Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión
de las lenguas originarias del Perú (2011):
Art. 4, inciso g. Gozar y disponer de los medios de traducción directa o inversa que garanticen el
ejercicio de sus derechos en todo ámbito.
Texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (2012):
Art. 15. Las actuaciones judiciales se efectúan en castellano. Cuando el idioma o dialecto del
justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por
ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el
proceso”.
Se admite la demanda que acredita la vulneración de derechos, por lo que se declara nula la sentencia del 29 de enero de
2007.
6. Discusión de los datos
6.1 Caso 1
El primer caso expone una demanda impuesta
por la ORPIO, la cual exige que, debido a la
pandemia por la COVID-19, se aplique lo dispuesto
en la Resolución Ministerial n.° 308-2020-SA, es
decir, que se atienda a los ciudadanos y ciudadanas
del pueblo indígena de Loreto de acuerdo al plan de
salud diseñado por el Estado peruano ante la actual
situación sanitaria.
El proceso judicial al cual recurre la
organización aludida es una acción de amparo. Este
exige que se proteja a los ciudadanos reconocidos
como tal, a través de la Constitución Potica del
Perú (CPP). En la misma nea, las Comunidades
Campesinas y Nativas:
[...] tienen existencia legal y son personas
jurídicas. Son aunomas en su organización, en
el trabajo comunal y en el uso y la libre
disposición de sus tierras, así como en lo
económico y administrativo, dentro del marco
que la ley establece [...] (Art. 89, 1993).
De acuerdo con lo que se expresa en el artículo 89
de la CPP, las Comunidades Campesinas y Nativas
deben organizarse jurídicamente para existir ante la
ley y el Estado. Sin embargo, en el presente caso
esto no es suficiente, ya que para los pueblos
indígenas de Loreto no había atención en el sector
salud.
Al respecto, se presentan las siguientes quejas
que corroboran lo que se expresa en la demanda.
Las imágenes pertenecen al perfil de Facebook
del Ministerio de Salud. En las publicaciones que
se comparten, se observa la demanda de atención
de salud, específicamente de la distribución de
vacunas en los diferentes departamentos del Perú
(Lambayeque, Ucayali, Pasco, etc.) y no solo en la
capital. Si bien Lima tiene una densidad
poblacional mayor en comparación a muchos otros
departamentos, esto no implica que el esfuerzo en
la atención médica deba disminuir.
La ineficacia de las políticas lingüísticas peruanas: Un estudio de casos sobre la vulneración de derechos de poblaciones indígenas
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Entonces, es evidente que no existe una
atención descentralizada, sino centralizada en la
capital. Por ejemplo, el cronograma de vacunas al
parecer, tiende a estar focalizado en la población de
un sector específico y la gestión del gobernador
regional no hace mucho para remediar esto.
(1) (2) (3)
6.2 Caso 2
En el segundo caso, se aborda una demanda de
agravio constitucional, debido a la constante
denegación de su demanda de amparo ante la falta
de consulta previa sobre su territorio. Es importante
precisar que si bien el viceministerio de
Interculturalidad “tiene la obligación de coordinar
todas las poticas blicas relacionadas con la
implementación del derecho a la consulta”
(Sanborn, Hurtado y Rarez, 2016, p. 17), en el
2013 se creó una oficina, la Dirección de Consulta
Previa, como delegada para “promover la
implementación del derecho a la consulta previa de
los pueblos indígenas” (p. 18).
Sin embargo, a pesar de la existencia de un
personal encargado de la gestión para este tipo de
casos, donde se vulnera el derecho a la consulta
previa, aún la incidencia de faltas que acarrean esta
problemática es constante. Incluso, algunos actores
sociales del marco jurídico tienen argumentos en
contra del reclamo del derecho a la consulta previa.
Un ejemplo de ello se evidencia en la última página
del folio de la demanda, donde se señala el “voto
singular” del magistrado Sardón de Taboada, quien
defiende que tal demanda no debería admitirse. Sus
argumentos poseen dos fundamentos. El primero es
que no se trata de un caso de especial trascendencia
constitucional, es decir, no es indispensable
solucionar dicha demanda. El segundo es que el
derecho a la consulta previa no está contemplado
en la CPP, lo cual evidencia que el magistrado se
basa en el desfase temporal y en el rango del
Convenio 169 de la OIT.
Hay que precisar que el Perú no reconoce
constitucionalmente el derecho de la consulta
previa y no existe una medida legal que sustente su
ejercicio. Por el contrario, debido a que su
Ayala, D., Dioses, A., Jaramillo, A., Flores, M. Tierra Nuestra, 15(2), 54-.68 DOI. 10.21704/rtn.v15i2.1837
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desarrollo es reciente, este solo es empleado como
el derecho a la participación ciudadana (Alva,
2010). En consecuencia, el magistrado aduce que, a
causa de la fecha de aceptación de la Constitución,
en diciembre de 1993, y frente a la fecha respectiva
del Convenio 169 de la OIT, noviembre de 1993,
este convenio no tendría vigencia. A ello se suma el
argumento sobre la falta de condición de
organización jurídica del pueblo indígena, cláusula
que es reconocida en la CPP.
Como resultado, los argumentos empleados por
el magistrado le otorgan mayor importancia al
marco legal y a la "vigencia" de los tratados. Esto
demuestra cómo se mantiene una interpretación
rígida de las normas, que deja de lado el contexto
de la demanda y del agravio constitucional: daño
del territorio de los demandantes. Se relega así las
consecuencias que tiene la toma, uso y explotación
de los recursos de su territorio; por ejemplo, la
contaminación generada tras sus proyectos.
Por lo expuesto, el presente caso y, sobre todo,
el argumento del magistrado sirve para dar cuenta
que aún persiste el intento de invisibilizar y
minimizar los problemas que atraviesan los pueblos
indígenas y originarios, a pesar de que estos
abarquen la explotación de su territorio, la
contaminación, la destrucción de una parte valiosa
de su cultura y el lugar que es concebido como su
hogar.
Por último, cabe recalcar que esta ideología
discriminatoria hacia los pueblos originarios e
indígenas tiene otras repercusiones, ya que, tal
como afirman Sanborn et al. (2016), la demora
entre la consulta y la implementación efectiva de lo
acordado, pueden contribuir a mermar la confianza
de los pueblos indígenas en las instituciones
estatales involucradas y hasta en la legitimidad del
proceso en sí” (p.16).
6.3 Caso 3
El tercer caso es una demanda de habeas corpus
a favor de Oscar Ríos Silvano, el cual es acusado
por homicidio calificado en calidad de instigador.
El demandante solicita que se declare nula la
sentencia emitida el 29 de enero de 2007, la cual le
asignó 30 años de prisión preventiva de su libertad.
Lo requerido tiene como sustento que, durante el
desarrollo del proceso penal de defensa, llevado a
cabo por el delito que se le acusaba, se vulneraron
sus derechos lingüísticos.
El protocolo del proceso jurídico, según el
demandante, se reali completamente en español,
pese a que este comprende mínimamente la lengua
aludida y, por el contrario, domina la lengua
shipibo. El inculpado argumentó que se produjo
una indefensión, puesto que él debió poder
expresarse en la lengua originaria de su uso, el
shipibo. Sin embargo, el Segundo Juzgado Penal de
Investigación Preparatoria del coronel Portillo,
declara injustificada esa demanda alegando que el
favorecido puede hablar y comprender el
castellano. Además, este habría elegido libremente
a sus abogados y no señaló tener la necesidad de
requerir un traductor o intérprete. Esta declaración
va contra lo señalado en el artículo 2, inciso 19 de
la Constitución Potica del Perú (CPP), donde se
especifica que “todo peruano tiene derecho a usar
su propio idioma ante cualquier autoridad mediante
un intérprete” (1993).
Respecto a los votos individuales que se
registraron en torno al presente caso, los
magistrados Ramos y Espinoza-Saldaña emitieron
sus votos a favor, frente a los dos en contra
registrados por sus homólogos Ledesma y Sardón.
A continuación, para la emisión de los votos
negativos se alegan los siguientes dos argumentos.
El primero de ellos fue presentado ante el
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del
establecimiento penal de Pucallpa. El demandante
señaló que fue docente de educación primaria, por
lo que cuenta con instrucción superior completa, es
decir, posee un título que fue emitido por una
institución bilingüe. Información que fue ratificada,
ya que en el instituto superior pedagógico bilingüe
donde estudió se habla 80 % en español y 20 % en
shipibo. Ades, indicó que el español lo aprendió
cuando cursaba la educación secundaria, pues la
primaria la estudió en la lengua originaria.
El segundo argumento fue emitido durante las
sesiones realizadas en la Sala Penal Permanente
con Reos en Cárcel. El demandante manifestó
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haber formado un movimiento potico; como
subsecretario de él, fue elegido regidor de la
Municipalidad Distrital de Iparia e incluso llegó a
ser teniente alcalde de dicha comuna en la gestión
de Muñoz Rengifo. Durante la vigencia de Muñoz,
se realizó un proceso judicial en el que se
embargaron los fondos de la municipalidad. En
consecuencia, el demandante, en su función de
regidor, solici la fiscalización de la gestión del
alcalde, en donde participó de diversas gestiones
judiciales y administrativas, presuntamente
emitidas en español jurídico.
A modo de respuesta del primer argumento en
contra, y basándonos en nuestra experiencia como
investigadoras de lingüística en un trabajo de
contacto con alumnos shipibo-hablantes, quienes se
preparan para la docencia de especialidad en
Educación Intercultural Bilingüe (EIB) de la
Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía
(UNIA), podemos alegar que no toda persona
instruida en una institución bilingüe necesariamente
domina ambas lenguas al nivel de su lengua
materna.
En cuanto al segundo argumento negativo,
consolidamos nuestra posición a favor de lo
expuesto en el artículo 48 de la CPP, dónde se
señala que “son idiomas oficiales el castellano y, en
las zonas donde predominen, también lo son el
quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes,
según la ley(1993). Asimismo, el artículo 19 de la
CPP señala que el Estado reconoce y protege la
pluralidad étnica y cultural de la Nación. Todo
peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante
cualquier autoridad mediante un intérprete” (1993).
Por las razones expuestas, y bajo una
perspectiva lingüística, consideramos que la
resolución de la demanda estuvo correctamente
fundada.
7. Conclusiones
A lo largo de este trabajo, se hace visible que en
la sociedad peruana están normalizadas e
institucionalizadas las prácticas de ideologías sobre
la discriminación de pueblos originarios e
indígenas. Por ello, las normas que contemplan los
derechos de las poblaciones originarias no se
concretan, lo cual genera que el uso de sus lenguas
en espacios públicos y en instituciones estatales sea
casi nulo. Debido a ello, nuestra investigación de
los casos contemplados evidencia tres factores
importantes que ocasionan el incumplimiento de las
políticas lingüísticas.
Primero, se presenta la existencia de una
marcada centralización en torno al desarrollo de
políticas blicas. En el sector salud, por ejemplo,
se ha evidenciado que la desigualdad de atención es
evidente y pese a que se lucha por el diseño de
planes que enfrenten la actual situación sanitaria,
este esfuerzo es desmerecido, ya que no se aplica
de forma adecuada. Por tal razón, los pobladores de
Comunidades Campesinas y Nativas siguen siendo
desplazados.
Segundo, la invisibilización de las poblaciones
indígenas y los efectos perjudiciales hacia estas
generados por organizaciones e instituciones de
poder que siguen sus propios intereses no
consideran ni evalúan la magnitud del impacto
negativo de las decisiones que toman dañando la
relación que debería existir entre ambas partes
respecto al cuidado del territorio, salud, cultura y
demás.
Tercero, se manifiesta la falta de conocimiento
de leyes en las instituciones públicas y privadas que
contemplen los derechos lingüísticos. Asimismo,
los hablantes de lenguas originarias no tienen
conocimiento de estos derechos y, si los tienen,
asumimos que, no apelan a estos, porque,
posiblemente, la vergüenza lingüística se
incrementa en un espacio institucionalizado donde
rige la lengua o variedad hegemónica.
De esta manera, evidenciamos que existen
prácticas que marginalizan a las poblaciones
indígenas u originarias. Mediante el análisis, se
detectó que este problema es ocasionado por
instituciones o grupos de poder que obvian tanto las
normas existentes en el país como en los tratados
internacionales. Asimismo, los argumentos de estos
sujetos de poder suelen demostrar asunciones en
torno a la competencia lingüística de los hablantes
de lenguas originarias. Esto quiere decir que existe
una ideología que beneficia a la lengua
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hegemónica, el español, suponiendo que todo
ciudadano peruano debe desenvolverse
correctamente en esta lengua estándar a pesar de
que su lengua sea otra, por ejemplo, una lengua
originaria.
En las comunidades indígenas, estas actitudes
generan desconfianza, vergüenza en torno a su
cultura, lengua, etc. e, incluso, un sentimiento de
resentimiento en contra de la sociedad y las mismas
instituciones públicas.
Finalmente, es imprescindible reflexionar acerca
de la importancia de una potica y planificación
lingüística que contemple los siguientes pasos:
diseño, desarrollo, análisis y, sobre todo, gestión
(evaluación del proceso de su aplicación).
Conflictos de intereses
El autor firmante del presente trabajo de
investigación declara no tener ningún potencial
conflicto de interés personal o económico con otras
personas u organizaciones que puedan influir
indebidamente con el presente manuscrito.
Contribuciones de los autores
Preparación y ejecución; Desarrollo de la
metodología; Concepción y diseño; Edición del
artículo; Supervisión del estudio: C-CF, M-CA, R-
JB, Y-RL. Tierra Nuestra
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