Sin mujeres no hay democracia: mujeres indígenas y los procesos de consulta
previa en el Perú
Without women there is no democracy: indigenous women and prior consultation processes in Peru
DOI: https://doi.org/10.21704/rtn.v16i2.1928
© El autor. Este artículo es publicado por la revista Tierra Nuestra del Departamento Académico de Ciencias Humanas de
la Facultad de Economía y Planicación, Universidad Nacional Agraria La Molina. Este es un artículo de acceso abierto,
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Forma de citar el artículo: De La Cruz, R. (2022). Sin mujeres no hay democracia: mujeres indígenas y los procesos de
consulta previa en el Perú. Tierra Nuestra, 16(2), 90-98. https://doi.org/10.21704/rtn.v16i2.1928.
Rosario Betzabeth De La Cruz Huamán1*
1 Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, Perú.
* Autor de correspondencia: rosario.delacruzh@unmsm.edu.pe
https://orcid.org/0000-0002-9956-1929
Recibido: 17/09/2022; Aceptado: 15/11/2022; Publicado: 30/12/2022
Resumen
El presente artículo analiza la participación de las mujeres indígenas en el Perú, especícamente en los procesos
de consulta previa. Cabe indicar que este es un derecho especíco de los pueblos indígenas reconocidos en el
marco normativo internacional y nacional, que tiene como principal n establecer acuerdos con el Estado ante
cualquier medida de carácter legislativo o administrativo que afecte los derechos colectivos de estos pueblos.
A pesar de ello, se advierte una serie de dicultades generales en su aplicación y particulares en lo que se
reere a la participación de las mujeres indígenas, quienes experimentan múltiples brechas de desigualdad
que afectan su desarrollo. Igualmente, estas barreras constituyen una vulneración al principio de igualdad y
no discriminación así como obstruyen el camino de edicar un Estado con una actuación democrática que
contribuya a la interculturalidad y a la igualdad de género.
Palabras clave: Mujeres indígenas, participación, consulta previa, interculturalidad, género, Perú..
Abstract
This article analyzes the participation of indigenous women in Peru, specically in prior consultation processes.
It should be noted that this is a specic right of indigenous peoples recognized in the international and national
regulatory framework, whose main purpose is to establish agreements with the State before any measure of
a legislative or administrative nature that aects the collective rights of these peoples. Despite this, there are
a series of general diculties in its application and particular diculties with regard to the participation of
indigenous women, who experience multiple inequality gaps that aect their development. Likewise, these
barriers constitute a violation of the principle of equality and non-discrimination, as well as obstructing the path
of building a State with democratic action that contributes to interculturality and gender equality.
Keywords: Indigenous women, participation, prior consultation, interculturality, gender, Peru.
Tierra Nuestra 16(2): 90-98 (2022)
Tierra Nuestra
ISSN 2519-738X (En línea), ISSN 1818-4103 (Impresa)
https://revistas.lamolina.edu.pe/index.php/tnu
ARTÍCULO ORIGINAL –RESEARCH ARTICLE
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De La Cruz, R. (2022).
Tierra Nuestra, 16(2), 90-98. DOI. https://doi.org/10.21704/rtn.v16i2.1928
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1. Introducción
La consulta previa (en lo sucesivo CP) es reconocida
como un derecho de los pueblos indígenas (en
adelante PI), establecido en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo-OIT y, luego,
adecuada en el país con la Ley 29785 del derecho a
la CP de los PI. Tiene como objetivo establecer un
acuerdo o consentimiento con el Estado ante cualquier
medida legislativa o administrativa que afecte los
derechos colectivos de los PI. Sin embargo, existen
limitaciones en su implementación, entre las cuales
destaca el escaso ejercicio de las mujeres indígenas
(en lo posterior MI) a este derecho. Esta situación
se relaciona con un sistema jerárquico de relaciones
de poder que entrelaza discriminaciones, las cuales
perduran históricamente hasta la actualidad. Por ello,
el presente artículo tiene como objetivo analizar la
participación de las MI en el Perú en los procesos
de consulta previa. A continuación, se expondrán
algunos elementos de reexión sobre el tema.
2. La intersección histórica de las
discriminaciones
La interseccionalidad es un enfoque de análisis
e intervención que permite advertir que el
entrelazamiento de categorías como el género, raza,
clase, edad, etc. constituyen parte de la identidad
de las personas y que, al mismo tiempo, cuando
se conjugan, pueden generar diversas formas de
opresión e injusticias a nivel individual y colectivo.
En ese sentido, esta perspectiva contribuye a que el
diseño y gestión de las políticas públicas pueda tener
un resultado más efectivo y pertinente, en tanto tiene
un horizonte de reexión y actuación más amplio. Es
decir, la intersección es
una categoría de análisis para referir los
componentes que conuyen en un mismo caso,
multiplicando las desventajas y discriminaciones.
Este enfoque permite contemplar los problemas
desde una perspectiva integral, evitando
simplicar las conclusiones y, por lo tanto, el
abordaje de dicha realidad. (INMUJERES, 2022,
párr. 1).
Ahora bien, históricamente, debido a la
matriz colonial1, en el Perú, se ha establecido una
1 Quijano (2014) argumentó que «La globalización en curso
es, en primer término, la culminación de un proceso que
comenzó con la constitución de América y la del capitalismo
colonial/moderno y eurocentrado como un nuevo patrón de
poder mundial. Uno de los ejes fundamentales de ese patrón
de poder es la clasicación social de la población mundial
sobre la idea de raza, una construcción mental que expresa
la experiencia básica de la dominación colonial y que
desde entonces permea las dimensiones más importantes
del poder mundial, incluyendo su racionalidad especíca,
conguración jerárquica y racializada (CAAAP,
2016; Espinosa, 2009; Idlads, 2018; Quijano, 2014;
Smith, 2003; Vega, s.f.; Wray, 2002): los sectores
dominantes clasicaron lo «blanco» (vinculado con
el hombre europeo) con un halo de superioridad y, por
tanto, con el privilegio de ejercer el poder; mientras
que todas las demás personas que no eran de dicha
«raza» (indígenas, afrodescendientes, etc.) fueron
subordinados. Ello ha ido resignicándose bajo
diferentes máscaras, y se ha convertido en un hito
importante en nuestro pasado reciente el período del
gamonalismo2 en el que «la no tan secreta aspiración
de la fantasía colonial era que las relaciones sociales
formaran parte del orden natural de la sociedad. Que
a primera vista pudiera distinguirse entre “la gente”
y “nadie”» (Nugent, 2021, p. 103). En ese sentido,
a pesar de que se han producido resistencias por
parte de los grupos oprimidos para generar cambios;
debido al carácter sistémico de esta clasicación,
regularmente, ha logrado interiorizarse como algo
normal en las subjetividades y el imaginario social.
Muestra de ello es la persistencia de la desigualdad
en la que viven los PI, reportado por el INEI (2018).
Así, a nivel de las comunidades nativas, se advierte
lo siguiente:
- El 22.8% no cuenta con titulación de sus
territorios; el 29.9% mantiene conictos por las
tierras de la comunidad.
- El 57% no dispone de ningún servicio de
comunicación.
- En el ámbito educativo, se identica que
el 25.5% no cuenta con alguna institución
el eurocentrismo. Dicho eje tiene, pues, origen y carácter
colonial, pero ha probado ser más duradero y estable que
el colonialismo en cuya matriz fue establecido. Implica, en
consecuencia, un elemento de colonialidad en el patrón de
poder hoy mundialmente hegemónico» (p. 201).
2 Es preciso mencionar que Nugent hace un interesante
análisis crítico sobre el uso del término racismo y la
importancia de identicar sus matices, ya que estos
varían según los contextos históricos. Al mismo tiempo,
nos advierte de reexionar en torno al gamonalismo
entendido como “Un régimen que, en torno a la gura del
hacendado omnipotente, generaba una serie de prácticas que
involucraban por sobre todo las maneras tanto benevolentes
como despóticas de ejercer la autoridad tutelar: Jueces,
militares, curas participaban de esas prácticas que denieron
en gran parte el estilo cívico del Perú republicado” (p.
231). Por otro lado, anota que este régimen persiste en la
actualidad y que permea todos los espacios de la vida social.
Así precisa “¿Cuáles son los rasgos del gamonalismo que
persisten una vez que su símbolo territorial, la hacienda,
desapareció? La respuesta no es difícil: todo lo que
espontáneamente es señalado como perteneciente a “su
chacra”: la imposición, la negativa de la discusión ecaz,
la separación de espacios “lindos” y espacios “feos”, el
universo como un encadenamiento jerárquico de argollas”
(p. 233)
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educativa con enfoque intercultural bilingüe; el
23.5% no tiene acceso a servicios educativos de
nivel secundario; el 60.8% de las instituciones
educativas no dispone de abastecimiento de agua
por red pública ni agua de pozo; y el 64.3% no
cuenta con servicio de electricidad ni panel solar.
- Con respecto a la salud, el 67% no cuenta con
establecimientos de salud, etc.
- A ello se suma la vulneración de sus derechos
colectivos, especialmente los asociados a la
CP y sus territorios –estos son un objetivo para
el extractivismo de recursos (Chirif, 2020a;
Espinosa, 2009; Hallazi, s.f.; Hallazi, 2019)
germinado desde el patrón capitalista colonial/
moderno (Quijano, 2014)– acentuado con la
pandemia por la COVID19.
Sin embargo, la discriminación étnica3 no
es la única forma de desigualdad estructural. La
discriminación de género es otra injusticia que se
construye a partir de las diferencias sexuales entre
hombres y mujeres, y que establece relaciones de
poder asimétricas (Belaunde, 2011; CIDH, 2017;
Jave, 2018; MIMP, 2019): socioculturalmente se
re-produce que los hombres/lo masculino ejercen
el dominio, mientras que las mujeres/lo femenino
son inferiorizadas y ubicadas en una posición
subalterna. Si bien no están exentas de tensiones y
modicaciones, perviven debido a su ramicación
e historicidad. Cabe indicar que ambas formas de
discriminación operan como marcadores biológicos
para justicar/naturalizar esta clasicación jerárquica
(Segato, 2010).
De esta manera, y a pesar del tiempo transcurrido,
las MI aún se mantendrían en los últimos eslabones
de la cadena de subordinaciones (De la Cadena,
1992), debido a que experimentan la intersección de
discriminaciones y, por tanto, el recrudecimiento de
su impacto: al entrelazarse la desigualdad étnica y de
género, las MI vivencian efectos desfavorables para
sus proyectos de vida y para nuestra sociedad. Así lo
reveló la DP (2019b) al exponer algunos indicadores:
- El 56% (18 376) de MI no cuentan con
3 Se entiende este término como «todo trato diferenciado,
excluyente o restrictivo basado en el origen étnico-cultural
(hábitos, costumbres, indumentaria, símbolos, formas de
vida, sentido de pertenencia, idioma y creencias de un grupo
social determinado) y/o en las características físicas de las
personas (como el color de piel, facciones, estatura, color
de cabello, etc.) que tenga como objetivo o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de
los derechos y libertades fundamentales de las personas en
la esfera política, económica, social y cultural» (MINCU,
2022, párr. 3).
documento nacional de identidad; el 24%
(564 423) no sabe leer ni escribir, y más del
40% de niñas no están matriculadas en el nivel
secundario.
- Con respecto a la salud, a pesar de existir
una alta demanda por parte de las MI a estos
servicios, se reporta que no fueron atendidas
un 42% de MI amazónicas y un 40% de MI
andinas. Igualmente, un 35% de ellas no cuenta
con seguro integral de salud, y se advierte una
mayor incidencia de maternidad adolescente en
MI amazónicas.
- El 63.2% alguna vez unida ha sufrido violencia
familiar.
- El 49% (286 122) labora en trabajos no
calicados y, por tanto, con menores ingresos.
- El 4% (102) de MI amazónicas han sido
presidentas de su comunidad; de 45 procesos
de CP realizados han asistido solo cerca de 30
MI a las diferentes reuniones, etc.
3. La consulta previa (CP)4
La relación entre el Estado y los PI se encuentra
inmersa en esta conguración jerárquica sustentada
en el entramado de discriminaciones (CAAAP,
2016; Espinosa, 2009; Idlads, 2018; Quijano, 2014;
Smith, 2003; Vega, s.f.; Wray, 2002): los pueblos se
han adecuado forzosamente para dialogar y articular
sus demandas dentro de las lógicas de un Estado
monocultural, mientras que este ha tenido escasos
avances para actuar con perspectiva intercultural
crítica5 y garantizar sus derechos. Cabe indicar
4 La denición establecida en la Ley 29785 es la de
«derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser
consultados de forma previa sobre las medidas legislativas
o administrativas que afecten directamente sus derechos
colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural,
calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar
la consulta respecto a los planes, programas y proyectos
de desarrollo nacional y regional que afecten directamente
estos derechos. La consulta a la que hace referencia la
presente Ley es implementada de forma obligatoria solo
por el Estado» (Art. 2). Es preciso mencionar que, en esta
norma, solo se señala como uno de los principios el de
interculturalidad, mas no el de género. Sin embargo, en la
Política Nacional para la Transversalización del Enfoque
Intercultural, se establece como parte de sus enfoques
orientadores el de interculturalidad y de género. Igualmente,
la Política Nacional de Cultura al 2030 consigna que asumen
una concepción amplia de diversidad cultural que incluye la
de género, entre otras.
5 Se asume la interculturalidad crítica como una
propuesta ético-política que busca analizar la realidad,
develando y cuestionando el ordenamiento jerárquico y
las relaciones de dominación instauradas y reproducidas
desde la colonización. Además, plantea construir nuevas
posibilidades de convivencia, reconociendo el valor de la
diversidad y el diálogo intercultural, así como la gestión
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que, regularmente, estos progresos adoptados por
el Estado surgen a partir de normas y mecanismos
internacionales y, principalmente, debido a las
movilizaciones y resistencias que han realizado los
PI.
En ese sentido, la CP no ha estado exenta de este
orden y, por tanto, de la brecha de implementación6
(Yrigoyen, 2011). De esta manera, aunque el
Estado peruano suscribió en 1995 el Convenio
169 de la OIT que establece este derecho, recién
el 2011 aprobó la Ley 29785 del derecho a la CP
a los PI y, posteriormente, su reglamentación. Es
importante recordar que este avance se dio a partir
de movilizaciones de los PI frente a medidas estatales
que violaban sus derechos colectivos, con el grave
desenlace del «Baguazo» (Espinosa, 2009; Hallazi,
s.f.; Hallazi, 2019; Vega, s.f.): se afectaron vidas, se
acentuaron las relaciones verticales y de desconanza
con el Estado, y se reforzaron estereotipos coloniales
que representan negativamente a los indígenas como
«salvajes» opositores al progreso.
A la fecha se han realizado 81 consultas –5
de alcance nacional, 1 regional, y 75 locales–, de
las cuales 34 corresponden con minería; 13 de
hidrocarburos; 11 a áreas naturales protegidas; 8 de
patrimonio cultural; 5 medidas nacionales vinculadas
con leyes variadas; 6 de generación eléctrica;
3 de infraestructura vial, y 1 de infraestructura
uvial (MINCU, 2022). No obstante, se advierten
debilidades en su implementación (DAR, 2017; Vega,
2017; DP, 2019a; DAR, 2020):
- Se otorga mayor énfasis al cumplimiento del
trámite gubernamental homogéneo según ruta
y plazos establecidos que a la importancia de
construir un diálogo real que garantice los
derechos de los PI.
- El Estado adopta medidas económicas
contraproducentes con los derechos de los PI y,
en particular, con las CP.
- Prevalecen las relaciones asimétricas en
contra de los PI, ya que no siempre disponen
de políticas públicas que promuevan la justicia cultural,
económica y política, sin perder de vista que en este proceso
se pueden producir tensiones y contradicciones (Flores,
2018).
6 La autora reere que dicha denominación fue planteada
por el Relator especial para las libertades y los derechos
indígenas, la cual alude «al vacío entre la legislación
existente y la práctica administrativa, jurídica y política.
Este hueco entre el nivel formal y el nivel real constituye
una violación de los derechos humanos de los indígenas.
Cerrar el hueco, colmar la brecha, representa un desafío y
deberá plantearse como un programa de acción de derechos
humanos indígenas en el futuro». (p. 2)
de información, asesoría, recursos y tiempo
pertinentes para analizar la medida, elaborar
propuestas y ejercer inuencia sobre esta.
- Es limitado el seguimiento al cumplimiento de
acuerdos establecidos en las CP.
- Es escasa la incorporación del enfoque
intercultural y de género, etc.
4. Avances y desafíos sobre el ejercicio del
derecho a la consulta de las mujeres indígenas
(MI)
En el país, existen varias normas direccionadas
a promover la igualdad entre mujeres y hombres
en diferentes ámbitos del desarrollo. Entre ellas
se considera el Acuerdo Nacional (2002) –que
establece 29 políticas de Estado dentro de las
cuales se encuentra la Promoción de la igualdad de
oportunidades sin discriminación–, la Ley 289837 de
igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres,
el Decreto Supremo N.° 008-2019-MIMP8, que
aprueba la Política Nacional de Igualdad de Género-
PNIG, y el Decreto Supremo N.º 012-2016-MINAM9,
que aprueba el Plan de Acción de Género y Cambio
Climático-PAGCC y establece medidas de obligatorio
cumplimiento gubernamental para impulsar la
paridad participativa10 (Fraser y Honneth, 2006) de las
mujeres en los espacios públicos: expresar sus voces,
plantear sus necesidades y propuestas, socializar e
7 Esta Ley establece como uno de los lineamientos del Poder
Ejecutivo, gobiernos regionales y gobiernos locales que
deben e) «Promover la participación económica, social y
política de las mujeres rurales, indígenas, amazónicas y
afroperuanas, así como su integración en los espacios de
decisión de las organizaciones comunitarias, asociativas,
de producción y otras, garantizando su acceso a una
remuneración justa, indemnizaciones, benecios laborales
y de seguridad social, de acuerdo a ley, en igualdad de
condiciones con los hombres». (Art. 6).
8 Esta Política consigna que «es de aplicación inmediata
para todas las entidades de la administración pública
señaladas en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,
en el marco de sus competencias” (Art. 2) y establece como
objetivo prioritario 3: Garantizar el acceso y participación
de las mujeres en espacios de toma de decisiones”» (p. 39).
9 Este Plan establece, en su objetivo estratégico 2.2,
«Promover la igualdad en el acceso de mujeres y hombres
con espacios de diálogo, capacitación y toma de decisiones»
(p. 25).
10 Para los autores, la paridad participativa comprende la
justicia en el establecimiento de acuerdos en una sociedad,
la cual tiene que cumplir con dos condiciones. Una primera,
asociada con una dimensión objetiva vinculada con la
distribución de los recursos económicos para garantizar la
autonomía y la voz de todos los participantes. La segunda
implica una condición subjetiva asociada con cambios en
los patrones institucionalizados y culturales que promuevan
el reconocimiento, igualdad de respeto y no discriminación
de todas las personas.
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incidir políticamente sus iniciativas desplegadas, y
articular esfuerzos con diversos actores del territorio
para implementarlas según el nivel comunal, local,
regional y nacional.
A pesar de estos avances, existen barreras
que las ubican en una posición de desventaja en el
ejercicio de sus derechos, lo cual se acentúa en las
MI (Belaunde, 2011; Chirapaq, 2021; DP, 2019b;
GTPI-CNDH, 2019; Meentzen, 2010; MIMP,
2019; MINAM, 2016, OINP y GTPI-CNDH 2015;
ONAMIAP, 2020; Zambrano y Uchuypoma, 2015).
Así, debido a su condición étnica y de género, las
MI tienen menores oportunidades para estudiar y
mayor riesgo de experimentar violencia. Asimismo,
para ellas existe un incremento de embarazo
adolescente; la división sexual del trabajo genera
sobrecarga de tiempo que impide su participación;
tienen mayores restricciones para movilizarse fuera
del ámbito doméstico; regularmente son excluidas
de participar en los espacios públicos; tienen riesgo
de experimentar hostigamiento político cuando son
autoridades (Pinedo, 2017), etc.
A estas brechas de género preexistentes, se
añaden limitaciones especícas que tienen las MI
para ejercer su derecho a la CP o, como plantea
Santisteban (2017), se observa la desfeminización11
de este proceso, lo cual vulnera sus derechos (DP,
2019b; GTPI-CNDH, 2019; OINP y GTPI-CNDH
2015; ONAMIAP, 2016; ONAMIAP, 2019a;
Naciones Unidas, 2014; Santisteban, 2019). Entre las
barreras destacan las que siguen:
- Los planes de consulta tienen una escasa
incorporación del enfoque de género durante
todas las etapas, desde la identicación de la
medida hasta la adopción de la decisión nal.
- Las MI no son consideradas como representantes
acreditadas para participar en la CP debido a que
no son reconocidas como comuneras calicadas.
- Es escasa la promoción de la participación
cualitativa de las MI.
- No se aplican estrategias especícas que
comprendan las características y condiciones
de vida de las MI: adecuación de horarios, roles
de género, limitaciones para su desplazamiento,
entre otras.
11 La autora argumentó que ello no solo implica una ceguera
de género y de interculturalidad por parte de la actuación
del Estado en relación con la CP, sino, además, una escasa
participación de las MI en estos espacios, lo que genera
un costo signicativo en el proceso y los resultados de la
decisión nal, y constituye una limitación en el ejercicio de
sus derechos especícos.
- El planteamiento de afectaciones o propuestas
colectivas frente a la medida no visibilizan los
impactos y aportes diferenciados de las MI.
Por otro lado, existe un escaso análisis sobre
las resistencias y agencias desplegadas por las
MI en el transcurso del tiempo (Curiel, 2007;
ONAMIAP, 2019b; Rousseau y Morales, 2018). Sin
embargo, se reconoce que, en las últimas décadas,
se han organizado de manera heterogénea y en
diferentes ámbitos territoriales para hacer frente
a la discriminación dentro y fuera de sus pueblos
(Jave, 2018; Rousseau y Morales, 2018; Santisteban,
2017). Las más representativas a nivel nacional
son el Programa Mujer Indígena de la Asociación
Interétnico de Desarrollo de la Selva Peruana-
AIDESEP creado el 2002; la Federación Nacional
de Mujeres Campesinas, Artesanas, Indígenas,
Nativas y Asalariadas del Perú-FENMUNARICAP,
fundada el 2006; y la Organización Nacional de
Mujeres Indígenas Andinas y Amazónicas del Perú-
ONAMIAP, creada en el 2009.
Asimismo, el Programa Mujer Indígena
de AIDESEP (2018), la ONAMIAP (2022) y
la FENMUNARICAP (2021) han elaborado,
respectivamente, Agendas especícas: estas advierten
de la desigualdad que vivencian las MI y constituyen
instrumentos de gestión claves para incidir en
cambios dentro de sus organizaciones/comunidades
(AIDESEP, 2021; Santisteban, 2017), así como para
dialogar con el Estado y construir políticas públicas
con enfoque intercultural y de género que atiendan
sus necesidades especícas (Jave, 2018, Rousseau y
Morales, 2018). Particularmente, las tres identican
que la participación y la CP de las MI es central12 para
garantizar sus derechos, representar sus demandas y
ser parte de la toma de decisiones, en particular de
12 En la agenda de la AIDESEP, se establece como principales
propuestas la de «Gestionar ante las organizaciones
regionales y la organización nacional, la participación
de mujeres (40%) y jóvenes (20%) en los proyectos de
titulación de comunidades nativas, garantizando su
incorporación en las brigadas para dicho procedimiento, ya
sean o no profesionales, y su participación en las asambleas
consultivas al inicio y al nal del procedimiento», «Exigir
e incidir ante la organización nacional, las organizaciones
regionales y federaciones locales, la consideración de las
mujeres indígenas como comuneras habilitadas, es decir
con derecho a voz y voto sobre las decisiones territoriales
de la comunidad y partícipes de su gestión. Lo que debe
constar en el estatuto comunal actualizado en la SUNARP»
e «Implementar medidas especícas para promover la
participación de las mujeres indígenas en la toma de
decisiones a nivel familiar, comunal y organizacional y su
legitimación en los estatutos». En el caso de la ONAMIAP,
señalan como principales propuestas la de «Modicar la
Ley de Consulta Previa y su Reglamento para garantizar un
verdadero reconocimiento y cumplimiento del Convenio No
169 de la OIT y de la Declaración de la ONU» y «Promover
la inclusión de las mujeres como comuneras calicadas en
los padrones comunales».
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aquellos asuntos que les afectan directamente.
Igualmente, estas organizaciones vienen
participando y movilizándose para garantizar sus
derechos (Rousseau y Morales, 2018; CanalCPAP,
2020), y mejorar la implementación de la CP (GTPI-
CNDH, 2019; ONAMIAP, 2016; ONAMIAP, 2019a).
Si bien estas iniciativas valiosas muestran la potencia/
resistencia de las MI (Chirif, 2020b) y han abierto la
posibilidad de democratizar los espacios públicos,
resultan ser insucientes cuando prevalece una
conguración del Estado asimétrico que es reticente a
realizar cambios fundamentales y más bien mantiene
una actuación distinguida por fuertes contradicciones
(Chirif, 2020a; Espinosa, 2009; GTPI-CNDH, 2019;
Hallazi, 2019; Vega, s.f.; Vega, 2017, Segato 2010):
por un lado, hay avances «formales» en la aprobación
de normas como la Ley 29785 del derecho a la CP
de los PI y, por otra parte, dan «luz verde» a medidas
que subordinan o atentan contra este derecho y otros.
5. Conclusión
Finalmente, las MI experimentan una intersección
de opresiones por razones de género y étnicas. Estas
no solo se traslucen en las brechas de desigualdad
histórica que se atraviesan en sus vidas como las
barreras para ejercer su derecho a la identidad,
educación, salud, trabajo, participación ciudadana
y política, una vida libre de violencia, etc. sino que,
además, limitan su ejercicio al derecho a la CP. Ello
afecta sus proyectos como ciudadanas y ocasiona un
impacto desfavorable en nuestro devenir social: al
no ser consideradas en el proceso, se invisibilizan
sus necesidades, intereses y propuestas y, en
consecuencia, los pactos convenidos en la CP a los
que se arriben adolecerán de legitimidad y justicia.
En un escenario crítico como la pandemia
por la COVID-19 (Correa y Yeckting, 2020;
Mannarelli, Motta, Yon, Figueroa y Soto, 2020)
y con la agudización de la crisis existente –que ha
vuelto a revelar este sistema histórico jerárquico–,
es fundamental el despliegue de transformaciones
profundas. Ello implica la disposición para
problematizar nuestras prácticas coloniales (Rivera,
2010) y gamonales (Nugent, 2021); la valoración
de las cosmovisiones/iniciativas indígenas, la
voluntad política para sentipensar (Escobar, 2014)
y la construcción de acuerdos con las diversas
organizaciones indígenas –especialmente las
MI–, conducentes a reformar el Estado y sumar
esfuerzos por emprender convivencias democráticas,
interculturales e igualitarias. Como exponen diversas
lideresas indígenas, «las MI están en tiempo de
siembra» y su actuación es sustancial en este camino.
Contribución de los autores
Preparación y ejecución, Desarrollo de la
metodología, Concepción y diseño, Edición del
artículo, Supervisión del estudio: RBCH.
Fuentes de nanciamiento
Esta investigación no recibió ninguna
subvención especíca de ninguna agencia de
nanciación, sector gubernamental ni comercial
o sin nes de lucro.
Aspectos éticos / legales
Los autores declaran no haber incurrido en
aspectos antiéticos ni haber omitido normas
legales.
ORCID and e-mail
Rosario Betzabeth
De La Cruz
Huamán rosario.delacruzh@unmsm.edu.pe
https://orcid.org/0000-0002-9956-1929
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